Jump to content

Ordenanzas sobre especies protegidas


Posts Recomendados

Orden de 24 de julio de 2000 por la que se modifica la de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marí­tima de recreo.

Sumario:

• Artí­culo Único.

• DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen normas que regulan la pesca marí­tima de recreo, contempla en su artí­culo 11, entre otras, las prohibiciones del empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual apartado d), del uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, las luces apartado e) y el uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo apartado h).

Durante el perí­odo de vigencia de la misma se ha detectado que estas prohibiciones pueden ser objeto de determinadas excepciones, sugeridas por organizaciones representativas del sector, que no representan incrementos significativos en el esfuerzo de pesca.

En estas condiciones parece conveniente modificar la citada Orden de forma que los pescadores recreativos con limitaciones fí­sicas puedan desarrollar su afición, que la pesca tradicional al brumeo en el Mediterráneo no se vea excluida y que no se ponga en peligro la seguridad de las embarcaciones, así­ como limitar las capturas que pueden mantenerse a bordo diariamente, sin que ello represente, en ningún caso, un incremento significativo del esfuerzo pesquero.

Al margen de lo expuesto se hace necesario, también, clarificar, a efectos de inspección, los lí­mites de captura por licencia y dí­a que cada embarcación puede mantener a bordo, así­ como simplificar los trámites de autorización de los concursos o competiciones deportivas.

Igualmente, se debe extender a aguas de Canarias la obligación de disponer de las correspondientes licencias para el ejercicio de la actividad, de la autorización para el buque, prevista en el artí­culo 3.2 de la referida Orden, y la de cumplir lo establecido en su artí­culo 8 sobre declaraciones de desembarque.

Finalmente, atendiendo a la unicidad de las poblaciones explotadas, se establece la obligación de llevar a bordo, en cualquier circunstancia, la citada autorización del buque en el caso de la tenencia de especies del anexo III de la Orden.

Durante el trámite de elaboración de la presente norma se ha cumplido lo previsto en los artí­culos 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94 del Consejo y 17 del Reglamento (CE) 894/97 del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la Comisión. La presente Orden ha sido objeto de informe previo del Instituto Español de Oceanografí­a y en su elaboración han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de pesca marí­tima establecida en el artí­culo 149.1.19ª de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artí­culo Único.

Se modifica la Orden de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marí­tima de recreo, en los siguientes términos:

1. Se modifica la redacción del artí­culo 2 quedando como sigue:

La normativa contenida en esta Orden es de aplicación al ejercicio de la pesca marí­tima de recreo que se efectúe en aguas de jurisdicción o soberaní­a españolas y por ciudadanos españoles en aguas internacionales. Se excluyen del ámbito de aplicación de la misma las del archipiélago canario, salvo en lo dispuesto en los artí­culos 3 y 8, y las aguas interiores.

2. Se modifica el apartado 2 del artí­culo 3 en el sentido siguiente:

Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una autorización de la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima. Esta autorización y la licencia citada en el apartado anterior deberán llevarse a bordo cuando se ejerza la actividad.

3. Se modifica el artí­culo 4 añadiéndose una letra al apartado 3 y un nuevo apartado 4:

3.

c. En el caso de la pesca de atún rojo en el Mediterráneo los lí­mites de captura se establecen en:

o Una pieza por licencia y dí­a hasta un máximo de tres por barco para ejemplares superiores a 80 kilogramos de peso medio.

o Dos piezas por licencia y dí­a hasta un máximo de seis por barco para ejemplares de peso medio entre 30 y 80 kilogramos.

o Cuatro piezas por licencia y dí­a hasta un máximo de 12 por barco para ejemplares de peso medio entre la talla mí­nima autorizada y los 30 kilogramos.

4. Las embarcaciones de pesca recreativa no pueden tener a bordo capturas superiores a los lí­mites máximos autorizados, para cada dí­a, en los apartados anteriores, quedando expresamente prohibido cualquier transbordo de las mismas.

4. Se sustituye la redacción del artí­culo 5 por la siguiente:

La celebración de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en el artí­culo anterior, precisarán de una autorización expresa de la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima. Junto con la solicitud deberá acompañarse la documentación acreditativa de haber solicitado la que haya de emitir la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de ocio y deporte.

5. Se añade el siguiente párrafo al artí­culo 6:

No se podrán utilizar más de dos aparejos por licencia.

6. En el artí­culo 11 se modifican los apartados d), e) y h) que quedan redactados como sigue:

d. El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos siempre que, en su potencia máxima conjunta, no se superen los 300 W.

e. El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto. De esta prohibición queda excluida, en el área mediterránea, la modalidad de pesca conocida como brumeo, en la que se emplean ejemplares enteros de pescados para mantener los bancos de grandes pelágicos en las proximidades de la zona de pesca. A estos efectos, se permitirá la tenencia a bordo de hasta 60 kilogramos de pequeños pelágicos, o especies similares, en ningún caso vivos, por embarcación y dí­a.

h. El uso de equipos autónomos de buceo en el ejercicio de la pesca submarina.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial del Estado.

Madrid, 24 de julio de 2000.

Arias Cañete

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marí­tima y

Director general de Recursos Pesqueros.

Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marí­tima de recreo.

Sumario:

• Artí­culo 1. Objeto.

• Artí­culo 2. Ámbito de aplicación.

• Artí­culo 3. Autorizaciones administrativas.

• Artí­culo 4. Topes máximos de captura.

• Artí­culo 5. Concursos o competiciones deportivas.

• Artí­culo 6. Aparejos y utensilios autorizados en la pesca marí­tima de recreo de superficie.

• Artí­culo 7. Arpones autorizados y marcas en la pesca marí­tima submarina de recreo.

• Artí­culo 8. Declaración de desembarque.

• Artí­culo 9. Tallas mí­nimas.

• Artí­culo 10. Especies prohibidas.

• Artí­culo 11. Prohibiciones.

• Artí­culo 12. Remisión de información.

• Artí­culo 13. Infracciones y sanciones.

• DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Zonas de protección especial

• DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reconocimiento de licencias.

• DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

• DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación.

• DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La pesca marí­tima de recreo ha tenido en los últimos años un gran auge, alcanzando un importante desarrollo en las zonas costeras y, más recientemente, en mar abierto, dirigida a la captura de grandes migradores. La importancia de esta actividad recreativa aconseja regular aquellos aspectos que inciden en la conservación de los recursos pesqueros.

En consecuencia, es preciso regular las especies autorizadas, las prohibidas y los topes máximos de captura, así­ como adoptar medidas de protección especial y diferenciadas para determinadas especies sensibles que se encuentren reguladas por organismos multilaterales. Asimismo, se hace necesario definirlos aparejos y utensilios autorizados en la pesca marí­tima de recreo de superficie y submarina.

Durante el trámite de elaboración de la presente norma se ha cumplido lo previsto en los artí­culos 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, y 17 del Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la Comisión. La presente Orden ha sido objeto de informe previo del Instituto Español de Oceanografí­a y en su elaboración han sido consultados las Comunidades Autónomas y el sector afectado.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de pesca marí­tima establecida en el artí­culo 149.1.19 de la Constitución. En su virtud, dispongo:

Artí­culo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo a los efectos de la protección y la conservación de los recursos pesqueros.

Artí­culo 2. Ámbito de aplicación.

La normativa contenida en esta Orden es de aplicación al ejercicio de la pesca marí­tima de recreo que se efectúe en aguas de jurisdicción o soberaní­a españolas y por ciudadanos españoles en aguas internacionales. Se excluyen del ámbito de aplicación de la misma las del archipiélago canario, salvo en lo dispuesto en los artí­culos 3 y 8, y las aguas interiores.

Artí­culo 3. Autorizaciones administrativas.

1. Para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo será necesario disponer de la correspondiente licencia, expedida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral pretenda practicarse la actividad.

2. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una autorización de la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima. Esta autorización y la licencia citada en el apartado anterior deberán llevarse a bordo cuando se ejerza la actividad.

Artí­culo 4. Topes máximos de captura.

1. El tope máximo de captura por licencia y dí­a en la pesca marí­tima de recreo de especies distintas de las referidas en el anexo III de esta Orden, será de 5 kilogramos, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.

2. Para la pesca colectiva desde embarcación, cuando el número de licencias a bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por dí­a.

3. Los topes máximos de captura en la pesca marí­tima de recreo de especies del anexo III será de:

a. Cinco piezas por licencia y dí­a, con un máximo de 20 piezas por embarcación y dí­a, para el conjunto atún blanco, patudo y merluza.

b. Una pieza por licencia y dí­a, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y dí­a, para el resto de las especies.

c. En el caso de la pesca de atún rojo en el Mediterráneo los lí­mites de captura se establecen en:

o Una pieza por licencia y dí­a hasta un máximo de tres por barco para ejemplares superiores a 80 kilogramos de peso medio.

o Dos piezas por licencia y dí­a hasta un máximo de seis por barco para ejemplares de peso medio entre 30 y 80 kilogramos.

o Cuatro piezas por licencia y dí­a hasta un máximo de 12 por barco para ejemplares de peso medio entre la talla mí­nima autorizada y los 30 kilogramos.

4. Las embarcaciones de pesca recreativa no pueden tener a bordo capturas superiores a los lí­mites máximos autorizados, para cada dí­a, en los apartados anteriores, quedando expresamente prohibido cualquier transbordo de las mismas.

Artí­culo 5. Concursos o competiciones deportivas.

La celebración de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en el artí­culo anterior, precisarán de una autorización expresa de la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima. Junto con la solicitud deberá acompañarse la documentación acreditativa de haber solicitado la que haya de emitir la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de ocio y deporte.

Artí­culo 6. Aparejos y utensilios autorizados en la pesca marí­tima de recreo de superficie.

Para la práctica de la pesca marí­tima de recreo en superficie, bien sea desde la costa o desde una embarcación, únicamente podrán emplearse lí­neas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por licencia. A los efectos de esta disposición los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.

No se podrán utilizar más de dos aparejos por licencia.

Artí­culo 7. Arpones autorizados y marcas en la pesca marí­tima submarina de recreo.

La pesca marí­tima submarina de recreo podrá ejercerse exclusivamente con arpones manuales o impulsados por medios mecánicos.

En la práctica de la pesca marí­tima submarina de recreo, cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible.

Artí­culo 8. Declaración de desembarque.

Los Capitanes o Patrones de las embarcaciones o, en su caso, los titulares de las licencias, cuando capturen especies del anexo III, deberán cumplimentar la declaración de desembarque cuyo modelo figura en el anexo I, remitiéndola directamente a la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima, o bien a través de un club o asociación de pesca recreativa reconocida, en un plazo máximo de siete dí­as naturales a partir del momento de la captura.

Artí­culo 9. Tallas mí­nimas.

En todo caso deberán respetarse las tallas que se fijan en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mí­nimas de determinadas especies pesqueras. Los ejemplares que no alcancen la talla autorizada deberán ser devueltos inmediatamente a la mar.

Artí­culo 10. Especies prohibidas.

Queda prohibida la captura y tenencia de las especies relacionadas en el anexo II de la presente Orden.

Artí­culo 11. Prohibiciones.

En el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo queda expresamente prohibido:

a. La venta de las capturas obtenidas.

b. Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marí­tima profesional. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marí­tima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mí­nima de 200 metros de los buques pesqueros y de los artes o aparejos profesionales calados.

c. El uso y la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional, tales como palangres, nasas o cualquier clase de redes.

d. El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos siempre que, en su potencia máxima conjunta, no se superen los 300 W.

e. El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto. De esta prohibición queda excluida, en el área mediterránea, la modalidad de pesca conocida como brumeo, en la que se emplean ejemplares enteros de pescados para mantener los bancos de grandes pelágicos en las proximidades de la zona de pesca. A estos efectos, se permitirá la tenencia a bordo de hasta 60 kilogramos de pequeños pelágicos, o especies similares, en ningún caso vivos, por embarcación y dí­a.

f. El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas.

g. El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

h. El uso de equipos autónomos de buceo en el ejercicio de la pesca submarina.

i. El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehí­culos similares.

j. La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares.

k. La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.

Artí­culo 12. Remisión de información.

1. Las Comunidades Autónomas remitirán trimestralmente a la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima relación de las licencias otorgadas, así­ como de los datos globales de capturas en aguas Interiores, excepto de las especies enumeradas en el anexo III.

2. La Secretarí­a General de Pesca Marí­tima remitirá trimestralmente a las Comunidades Autónomas afectadas relación de las autorizaciones a que se refieren los artí­culos 3.2 y 5.

Artí­culo 13. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que establece un régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Zonas de protección especial

La pesca marí­tima de recreo en zonas de protección especial, tales como reservas marinas, reservas de pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblación se regirá por las normas especí­ficas establecidas para cada caso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reconocimiento de licencias.

Conforme a los Reales Decretos de transferencias en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, cada Comunidad Autónoma reconocerá las licencias de pesca marí­tima de recreo expedidas por las demás Comunidades Autónomas. A estos efectos las licencias se redactarán con el texto, al menos en castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia podrán expedir las licencias en castellano o en texto bilingí¼e; en este caso el tipo de letra será de igual rango.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogada expresamente la Orden de 3 de diciembre de 1963, por la que se aprueba el Reglamento de Pesca Marí­tima de Recreo, y la Orden de 27 de septiembre de 1968 que modifica la anterior así­ como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marí­tima para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento de y la aplicación de la presente Orden, así­ como para actualizar los topes de captura de las especies enumeradas en el anexo III, en base a las recomendaciones de los organismos multilaterales correspondientes y a los informes del Instituto Español de Oceanografí­a.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial del Estado.

Madrid, 26 de febrero de 1999.

De Palacio del Valle-Lersundi.

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marí­tima y

Director general de Recursos Pesqueros.

ANEXO I

Declaración de desembarque de pesca marí­tima de recreo

Datos del declarante:

Nombre: ............................................................................

documento nacional de identidad: .................................

licencia número: ................... otorgada por: ...................

Comunicación a través de asociación reconocida:

Organización: ....................................................................

identificación: ....................................................................

Identificación del barco:

Armador: ...........................................................................

nombre: .............................................................................

matrí­cula: ...........................................................................

puerto base: ......................................................................

autorización número: ........................................................

ANEXO II

Especies o grupos de especies cuya pesca o captura recreativa está prohibida

• Corales.

• Moluscos bivalvos y gasterópodos.

• Crustáceos.

• Cualquier otra especie cuya captura esté prohibida por la normativa comunitaria o española o por los Convenios Internacionales suscritos por España.

ANEXO III

Especies sometidas a medidas de protección diferenciadas cuya captura exige estar en posesión de una autorización expresa de la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima para la embarcación y la remisión de una declaración de desembarque.

• Atún rojo (thunnus thynnus).

• Atún blanco (thunnus alalunga).

• Patudo (thunnus obesus).

• Pez espada (xiphias gladius).

• Marlines (makaira spp.).

• Agujas (tetrapturus spp.).

• Pez vela (istiophorus albicans).

• Merluza (merlucius merlucius).

Notas:

Artí­culos 2, 3 (apdo. 2), 4 (apdos. 3.c y 4), 5, 6 y 11 (letras d, e y h):

Redacción según Orden de 24 de julio de 2000 por la que se modifica la de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marí­tima de recreo.

Enlace al comentario
Compartir en otros sitios

Únete a la conversación

Puede publicar ahora y registrarse más tarde. Si tiene una cuenta, inicie sesión ahora para publicar con su cuenta.

Invitado
Responder en este tema...

×   Has pegado contenido con formato.   Quitar formato

  Solo están permitidos 75 emoticonos.

×   Tu enlace ha sido convertido automáticamente.   Haz clic aquí si quieres mostrarlo como un enlace

×   Tu contenido previo ha sido restaurado.   Limpiar editor

×   You cannot paste images directly. Upload or insert images from URL.

×
×
  • Crear nuevo...