joemarin Publicado Marzo 25 , 2008 Compartir Publicado Marzo 25 , 2008 El otro dia achando una ojeada en una revista de pesca ley algo sobre k se habia aprobado un nuevo real decreto por el k ami entender toda embarcacion k quiesiera pescar deberia de obtener una correspondiente licencia mi pregunta es ¿alguien sabe esto de k va? o es k kieren sangrarnos un poquito mas con otra licencia mas. Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
azote Publicado Marzo 25 , 2008 Compartir Publicado Marzo 25 , 2008 si no me equivoco esta es la ultima normativa esistente de pesca,lo que si se comenta es de una nueva licencia a la embarcacion y cubre 5 personas y se eliminan las individuales Publicado: Dom Mar 16, 2008 10:01 am Título del mensaje: Normativa para la pesca recreativa -------------------------------------------------------------------------------- Orden Ministerial para la Regulación de la Pesca Recreativa La nueva normativa viene a reemplazar la existente que databa de 1963, con una ampliación en 1968, y ha sido publicada en el BOE el 3 de marzo de este año. I. Disposiciones Generales Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación 5160 ORDEN de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo. La pesca marítima de recreo ha tenido en los últimos años un gran auge, alcanzando un importante desarrollo en las zonas costeras y, más recientemente, en mar abierto, dirigida a la captura de grandes migradores. La importancia de esta actividad recreativa aconseja regular aquellos aspectos que inciden en la conservación de los recursos pesqueros. En consecuencia, es preciso regular las especies autorizadas, las prohibidas y los topes máximos de captura, así como adoptar medida de protección especial y diferenciadas para determinadas especies sensibles que se encuentren reguladas por organismos multilaterales. asimismo, se hace necesario definir los aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de superficie y submarina. Durante el trámite de elaboración de la presente norma se ha cumplido lo previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CE) 1624/94, de Consejo, y del reglamento (CE) 894/97, del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la Comisión. La presente Orden ha sido objeto de informe previo del Instituto Español de Oceanografía y en su elaboración han sido consultados las Comunidades Autónomas y el sector afectado. La presente Orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19ª de la Constitución. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca marítima de recreo a los efectos de la protección y la conservación de los recursos pesqueros. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La normativa contenida en esta Orden es de aplicación al ejercicio de la pesca marítima de recreo que se efectúa en aguas de jurisdicción o soberanía españolas y por ciudadanos españoles en aguas internacionales. Se excluyen del ámbito de aplicación de la misma las aguas interiores y las del archipiélago canario. Artículo 3. Autorizaciones administrativas. 1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo será necesario disponer de la correspondiente licencia, expedida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral pretenda practicarse la actividad. 2. Para la captura de las especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima. Artículo 4. Topes máximos de captura. 1. El tope máximo de captura por licencia y día en la pesca marítima de recreo de especies distintas de la referidas en el anexo III de esta Orden, será de 5 kilogramos, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas. 2. Para la pesca colectiva desde embarcación, cuando el número de licencias a bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por día. 3. Los topes máximos de captura en la pesca marítima de recreo de especies del anexo III será de: a) Cinco piezas por licencia y día, con un máximo de 20 piezas por embarcación y día, para el conjunto de atún blanco, patudo y merluza. b) Una pieza por licencia y día, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y día, para el resto de las especies. Artículo 5. Concursos o competiciones deportivas. La celebración de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en el articulo anterior, precisarán de una autorización expresa de la Secretaría general de Pesca Marítima. Artículo 6. Aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de superficie. Para la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, bien sea desde la costa o desde una embarcación, únicamente podrán emplearse líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por licencia. A los efectos de esta disposición los cebos artificiales se considerarán como anzuelos. Artículo 7. Arpones autorizados y marcas en la pesca marítima submarina de recreo. La pesca marítima submarina de recreo podrá ejercerse exclusivamente con arpones manuales o impulsados por medios mecánicos. En la práctica de la pesca marítima submarina de recreo, cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible. Artículo 8. Declaración de desembarque. Los Capitanes o Patrones de las embarcaciones, o en su caso, los titulares de las licencias, cuando capturen especies del anexo III, debrán cumplimentar la declaración de desembarque cuyo modelo ficgura en el anexo I, remitiéndola directamente a al Secretartía de Pesca Marítima, o bien a través de un club o asociación de pesca recreativas reconocida, en un plazo máximode siete días naturales a partir del momento de la captura. Artículo 9. Tallas mínimas. En todo caso, deberán respetarse las tallas que se fijan en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras. Los ejemplares que no alcancen la tallas autorizadas deberán ser devueltos inmediatamente al mar. Artículo 10. Especies prohibidas. Queda prohibida la captura y tenencia de las especies relacionadas en el anexo II de la presente Orden. Artículo 11. Prohibiciones. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido: a) La venta de las capturas obtenidas. b) Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros y delos artes o aparejos profesionales calados. c) El uso y la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional, tales como palangres, nasaas o cualquier clase de redes. d) El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier tipo que no sea la estrictamente manual. e) El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de la especies a capturar y, de forma expresa, el empleo de luces a tal objeto. f) El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas. g) El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa , narcótica, explosiva o contaminante. h) El uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo. i) El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehículos similares. j) La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares. k) La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol. Artículo 12. Remisión de información. 1. Las Comunidades Autónomas remitirán trimestralmente a la Secretaría de Pesca Marítima relación de las licencias otorgadas, así como de los datos globales de capturas en aguas interiores, excepto de las especies enumeradas en le anexo III. 2. La Secretaría General de Pesca Marítima remitirá trimestralmente a las Comunidades Autónomas afectadas relación de las autorizaciones a que se refieren los artículos 3.2 y 5. Artículo 13. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orrden se sancionará de acuerdo con los establecido en laley 14/1998, de 1 de junio por la que establece un régimen de control para la protección de los recursos pesqueros. Disposición adicional primera. Zonas de protección especial. La pesca marítima de recreo en zonas de protección especial, tales como reservas de pesca, arrecifes y zonas de repoblación se regirá por las normas específicas establecidas para cada caso. Disposición adicional segunda. Reconocimiento de licencias. Conforme a los reales Decretos de transferencias en ,materia de pesca en aguuas interiores, marisqueo y acuicultura, cada Comunidad Autónoma reconocerá las licencias de pesca mar´tima de recreo expedidas por las demás Comunidades Autónomas. A estos efectos las licencias se redactarñán con el tecxto, al menos, en castellana. Las Comunidaddes Autónomas con lengua cooficial propia podrán expedir las licencias en castellano o en texto bilingüe, enestecaso el tipo de letra será de igual rango. Disposición derogatoria única. Queda derogada expreamente la Orden de 3 de diciembre de 1963, por la que se aprueba el regalmento de Pesca Marítima de recreo y la Orden de 27 desetiembre de 1968 que modifica la anterior, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden. Disposición final primera. Habilitación. Se faculta al Secretario general de Pesca marítima para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento de y la aplicación de la presente Orden, así como para actualizar los topes de captura de las especies enumeradas en el anexo III, en base a las recomendaciones de los organismosmultilaterlaes correspondientes y alos informes del Instituto español de Oceanografía. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presnete Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Madrid, 26 de febrero de 1999 De Palacio del Valle-Lersundi. Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de recursos Pesqueros ANEXO I Declaración de desembarque de pesca marítima de recreo Datos del declarante: Nombre: ................................................................................ ................................................................ Documento nacional de Identidad: ................................................................................ ..................... Licencia número: ............................... otorgada por: .......................................................................... Comunicación a través de asociación reconocida: Organización: ................................................................................ ....................................................... Identificación: ................................................................................ ...................................................... Identificación del barco: Armador: ................................................................................ .............................................................. Nombre: ................................................................................ ............................................................... Matrícula: ................................................................................ ............................................................. Puerto base: ................................................................................ .......................................................... Autorización número: ................................................................................ ........................................ ANEXO II Especies o grupos de especies cuya pesca o captura recreativa está prohibida. Corales. Moluscos bivalvos y gasterópodos. Crustáceos. Cualquier otra especie cuya captura esté prohibida por la normativa comunitaria o española o por los Convenios Internacionales suscritos por España. ANEXO III Especies sometidas a medidas de protección diferenciadas cuya captura exige estar en posesión de una autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para la embarcación y la remisión de una declaración de desembarque. Atún rojo (thunnus thynnus) Atún blanco (thunnus alalunga) Patudo (thunnus obesus) Pez espada (xiphias gladius) Marlines (makaira spp.) Pez vela (istiophorus albicans) Merluza (merlucius merlucius) aqui os pongo este anexo por que es interesante para conocimiento de todos el pescadito en cuestion era una bacoreta azote Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
bertoc Publicado Marzo 25 , 2008 Compartir Publicado Marzo 25 , 2008 Uff, pues si ésta es la última normativa, en el articulo 11-d, prohiben los carretes electricos( no se para que los venden entonces ), y en el 11-j prohiben la pesca en el interior de los puertos, en el de Santander en concreto puede haber cada mañana un mínimo de 200 pequeñas embarcaciones, casi todas de jubilados echando un rato hasta que les llegue la hora, y que llevan toda la vida haciendo lo mismo, y que es la imagen que yo tengo de mi puerto desde que tengo uso de razón, típico de ésta ciudad, no molestan absolutamente a nadie, y lo que pescan es mínimo, y a algunos les ayuda a tener algo en el plato a fin de mes.....en fin, supongo que las leyes están para cumplirlas, pero hay algunas que desaniman. Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
azote Publicado Marzo 25 , 2008 Compartir Publicado Marzo 25 , 2008 si bertoc en los puertos siempre a estado prohibida pero se la saltan a la torera,veremos si meten mano o no,y lo de los carretes no hay quien lo entienda,saludos Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
ficoh Publicado Marzo 25 , 2008 Compartir Publicado Marzo 25 , 2008 Lo de los puertos es la pera, en la ria de Avilés siempre pescamos, pues ademas no se estorba el trafico portuario ni nada, pero de unos años para acá esta prohibido, y sin embargo en otra ria al lado a unos 15 km esta permitido, no hay quien entienda nada.... Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
Ramón Plana Publicado Marzo 25 , 2008 Compartir Publicado Marzo 25 , 2008 (editado) A mi personalmente, en general, me parece una buena ley, por que hay que reconocer que ha veces se pesca más de lo necesario. Aún así, algunos puntos concretos, como el de los carretes eléctricos, me parece una pasada. Y ya no digamos lo de guardar los 200 mts contra cualquier arte de pesca profesional. Esto significa que, con la ley en la mano, mas nos valdría vendernos los barcos, por que la costa de Barcelona y el maresme, por poner un ejemplo, está minada de palangres y redes caladas desde apenas 100 mts de la costa, por lo que es muy dificil, por no decir utópico, salir a pasear y no acercarte a menos de 200 mts de cualquier tipo de arte. Hace dos semanas, haciendo un poco de curri frente Badalona de repente sin darnos cuenta nos metimos entre medio de dos líneas muy largas de corchos blancos (numerados) que no sé si eran redes o palangres, pero nos las vimos y deseamos para salir de allí sin liarla. Aquella m... de corchos apenas sobresalian del agua por una pequeña banderita cada tres corchos y no los vimos hasta que estuvimos encima, pero deduzco que eran profesionales por que llevaban anotaba la matricula del barco. Había una línea apenas a 100 mts de la costa y otra a unos 130 mts, y nos metimos justo por enmedio. Aún a pesar de los que abusan de la pesca deportiva, pienso que los pescadores profesionales hacen mucho más daño que nosotros, especialmente los arrastreros, y en menor medida los palangreros y los trasmalleros que calan tan cerca de la costa. ellos sí que arrasan, por esto me parece poco menos que una burla lo de dejarles 200 mts de márgen. Editado Marzo 25 , 2008 por Ramón Plana Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
gran pexot Publicado Marzo 25 , 2008 Compartir Publicado Marzo 25 , 2008 Queridos amigos Creo que esta publicacion se derrogo un año despues y se modificaron varios parrafos como el de los carretes electricos, brumeoa bordo etc etc Artículo Único. Se modifica la Orden de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo, en los siguientes términos: 1. Se modifica la redacción del artículo 2 quedando como sigue: La normativa contenida en esta Orden es de aplicación al ejercicio de la pesca marítima de recreo que se efectúe en aguas de jurisdicción o soberanía españolas y por ciudadanos españoles en aguas internacionales. Se excluyen del ámbito de aplicación de la misma las del archipiélago canario, salvo en lo dispuesto en los artículos 3 y 8, y las aguas interiores. 2. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 en el sentido siguiente: Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima. Esta autorización y la licencia citada en el apartado anterior deberán llevarse a bordo cuando se ejerza la actividad. 3. Se modifica el artículo 4 añadiéndose una letra al apartado 3 y un nuevo apartado 4: 3. En el caso de la pesca de atún rojo en el Mediterráneo los límites de captura se establecen en: Una pieza por licencia y día hasta un máximo de tres por barco para ejemplares superiores a 80 kilogramos de peso medio. Dos piezas por licencia y día hasta un máximo de seis por barco para ejemplares de peso medio entre 30 y 80 kilogramos. Cuatro piezas por licencia y día hasta un máximo de 12 por barco para ejemplares de peso medio entre la talla mínima autorizada y los 30 kilogramos. 4. Las embarcaciones de pesca recreativa no pueden tener a bordo capturas superiores a los límites máximos autorizados, para cada día, en los apartados anteriores, quedando expresamente prohibido cualquier transbordo de las mismas. 4. Se sustituye la redacción del artículo 5 por la siguiente: La celebración de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en el artículo anterior, precisarán de una autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima. Junto con la solicitud deberá acompañarse la documentación acreditativa de haber solicitado la que haya de emitir la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de ocio y deporte. 5. Se añade el siguiente párrafo al artículo 6: No se podrán utilizar más de dos aparejos por licencia. 6. En el artículo 11 se modifican los apartados d), e) y h) que quedan redactados como sigue: El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos siempre que, en su potencia máxima conjunta, no se superen los 300 W. El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto. De esta prohibición queda excluida, en el área mediterránea, la modalidad de pesca conocida como brumeo, en la que se emplean ejemplares enteros de pescados para mantener los bancos de grandes pelágicos en las proximidades de la zona de pesca. A estos efectos, se permitirá la tenencia a bordo de hasta 60 kilogramos de pequeños pelágicos, o especies similares, en ningún caso vivos, por embarcación y día. El uso de equipos autónomos de buceo en el ejercicio de la pesca submarina. DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 24 de julio de 2000. Arias Cañete Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros. y segun parece la nueva ley es como sigue Parte expositiva ………………….. CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene como objeto la regulación de la práctica de la pesca marítima de recreo entendiendo por tal la que es practicada por ocio o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro, prohibiéndose la venta o transacción de las capturas obtenidas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en este real decreto es de aplicación a la pesca marítima de recreo que se practique en las aguas exteriores de jurisdicción o soberanía españolas, así como al ejercicio de esta actividad por ciudadanos españoles en aguas internacionales. Artículo 3. Zonas de pesca marítima de recreo. A los efectos del presente real decreto, las aguas exteriores de España se dividen en cuatro zonas que constituyen unidades de gestión diferenciadas: Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz, Mediterránea, y Canaria. a) La zona del Cantábrico y Noroeste comprende las aguas que se extienden desde la frontera con Francia, en la desembocadura del Bidasoa, hasta la frontera con Portugal, en la del río Miño. b) La zona del Golfo de Cádiz se extiende entre el meridiano de Punta Marroquí (en las proximidades de Tarifa) y la frontera con Portugal en la desembocadura del Guadiana. c) La zona Mediterránea comprende tanto las aguas españolas como las internacionales de dicho mar situadas al este del meridiano de Punta Marroquí, incluyendo, las islas Baleares, la isla de Alborán, las ciudades de Ceuta y Melilla, y la zona de protección pesquera del Mediterráneo definida en el Real Decreto 1315/1997. d) La zona Canaria comprenderá las aguas exteriores del Archipiélago Canario. Artículo 4. Modalidades. La pesca marítima de recreo en aguas exteriores puede ser ejercitada en las siguientes modalidades: a) desde tierra: es la que se practica a pie desde la costa. b) desde embarcación: es la que se practica desde una embarcación. c) Submarina: es la que se practica a nado o buceando a pulmón libre, sin utilización de ningún tipo de elemento que permita la respiración en inmersión ni de medios mecánicos de propulsión. Artículo 5. Horario. La actividad sólo podrá ser practicada entre la salida y la puesta del sol. CAPÍTULO II Régimen de protección y conservación Artículo 6. Especies autorizadas. 1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo se pueden capturar peces, moluscos cefalópodos y erizos de mar. 2. Queda expresamente prohibida la tenencia o recogida de cualquier especie cuya captura esté prohibida por la normativa nacional, comunitaria o por los convenios internacionales suscritos por España. Artículo 7. Especies de protección diferenciada. 1. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo …., las embarcaciones a las que se refiere el artículo 12.1 del presente real decreto, deberán disponer de una autorización específica, expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima a solicitud del propietario de la embarcación. Dicha autorización deberá estar a bordo de la embarcación cuando se vaya a realizar la actividad. 2. La autorización específica tendrá un período de validez de tres años, y su renovación deberá solicitarse con una antelación no inferior a tres meses respecto a la finalización de su validez. 3. El titular de la autorización específica deberá cumplimentar una declaración de desembarque cuyo modelo figura en el anexo …., y que remitirá a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima en los cinco primeros días de cada mes, incluso cuando la captura sea nula. Artículo 8. Volumen de capturas. El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, para cada zona de pesca recogida en el artículo tres, establecerá unos límites máximos de capturas diarias por embarcación, quedando expresamente prohibido cualquier trasbordo de las mismas. Artículo 9. Limitaciones. La práctica de la actividad está sometida a las limitaciones establecidas en el presente real decreto y en las disposiciones correspondientes sobre volumen y tallas de las capturas, instrumentos de pesca, vedas, espacios protegidos, lugares y fondos prohibidos. Artículo 10. Zonas de protección pesquera. El ejercicio de la actividad en las zonas de protección pesquera enumeradas en el artículo 13 de la ley 3/2001 de Pesca Marítima del Estado de 26 de marzo se regirá por las normas específicas establecidas para cada caso. CAPÍTULO III Pesca marítima de recreo desde tierra Artículo 11. Pesca marítima de recreo desde tierra. Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde tierra es necesario obtener previamente la correspondiente licencia expedida por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla, debiendo cumplir las normas establecidas por la respectiva administración en cuyo litoral se realice la actividad. CAPÍTULO IV Pesca marítima de recreo desde embarcación Artículo 12. Registro de embarcaciones de pesca marítima de recreo. 1. Se crea el Registro de embarcaciones de pesca marítima de recreo que contendrá la relación de las embarcaciones incluidas en la Lista sexta y séptima del Registro de matrícula de buques que realicen la pesca marítima de recreo. 2. Las embarcaciones de las listas sexta y séptima no incluidas en el registro no podrán realizar esta actividad ni tener a bordo capturas, aparejos o instrumentos para su obtención. Artículo 13. Solicitud de inscripción en el registro. 1. El procedimiento para la inscripción en el registro se iniciará mediante solicitud del propietario de la embarcación dirigida a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, cumplimentada de acuerdo con el modelo que figura en el anexo…. La solicitud se acompañará de la copia compulsada de los documentos relacionados en dicho anexo. La solicitud se presentará en los lugares que dispone el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El modelo de solicitud estará disponible en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno así como en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Artículo 14. Resolución. 1. El Director General de Recursos Pesqueros dictará resolución motivada. El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses. 2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. 3. La resolución, en el caso de ser estimatoria, irá acompañada del certificado de inscripción en el registro así como de un distintivo a fijar en el exterior de la embarcación. 4. La resolución será susceptible de recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca Marítima, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso contencioso administrativo. 5. El certificado de inscripción en el registro tendrá un período de validez de cinco años. Artículo 15. Renovación de inscripción en el registro. 1. La renovación de la inscripción en el registro deberá realizarse cada cinco años, para lo cual el propietario de la embarcación deberá solicitar la misma con una antelación mínima de tres meses a la finalización de la validez del certificado. 2. La no renovación del certificado implicará su cancelación de oficio. 3. El procedimiento de renovación será el mismo al de solicitud de inscripción, siguiéndose el mismo procedimiento en los casos de extravío, hurto, pérdida o deterioro del certificado. 4. La variación de los datos objeto de inscripción en el registro o la transferencia de titularidad de la embarcación deberá ser comunicada con carácter inmediato a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, debiendo presentar aquellos documentos de entre los citados en el anexo …. que justifiquen la transferencia de titularidad o la variación de los datos que den lugar a la emisión del nuevo certificado de inscripción en el registro. Artículo 16. Autorizaciones para la práctica de la actividad. Para la práctica de la actividad es necesario disponer del certificado de inscripción en el registro así como de las demás autorizaciones establecidas en el presente real decreto. El certificado y las autorizaciones, en su caso, deben estar a bordo de la embarcación cuando vaya a realizarse la actividad. Artículo 17. Aparejos permitidos. 1. Los aparejos permitidos son la línea de mano, caña, curricán, volantín y potera, así como los aparejos accesorios imprescindibles para subir las piezas a bordo. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, para cada zona de pesca recogida en el artículo tres, podrá autorizar otros aparejos y regulará sus características técnicas. Artículo 18. Prohibiciones. En el ejercicio de esta modalidad de pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido: a) La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentos propios de la pesca profesional distintos de los relacionados en el artículo 17. b) Interferir la práctica de la pesca profesional. A estos efectos, las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima de 0,162 millas náuticas (equivalente a 300,024 metros) de los barcos de pesca profesional y de 0,080 millas náuticas (equivalente a 148,160 metros) de los artes o aparejos que éstos pudieran tener calados. c) El uso de más de dos carretes eléctricos por embarcación, cuya potencia máxima será establecida por Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación para cada una de las zonas de pesca recogidas en el artículo tres. d) El empleo de cualquier medio de atracción o concentración artificial las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto. e) El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante. f) La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 0,108 millas náuticas (equivalente a 200,016 metros) de las zonas de baño. CAPÍTULO V Pesca marítima de recreo submarina Artículo 19. Pesca marítima de recreo submarina. Para poder practicar la pesca marítima de recreo submarina es necesario obtener previamente la correspondiente licencia expedida por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla, debiendo cumplir las normas establecidas por la respectiva administración en cuyo litoral se realice la actividad. Artículo 20. Instrumentos de captura. 1. Únicamente está permitido el arpón manual o impulsado por medios mecánicos y que podrá tener una o varias puntas. 2. Se prohíbe la práctica de la pesca submarina de recreo cuando se lleve a bordo de la embarcación simultáneamente instrumentos de captura de pesca submarina y equipos de respiración en inmersión. Artículo 21. Balizamiento. Cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible. Artículo 22. Prohibiciones. En el ejercicio de esta modalidad de pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido, además de lo establecido en las letras b), d), e) y f) del artículo 18: a) Tener el fusil cargado fuera del agua. b) El empleo de instrumentos de captura con punta explosiva eléctrica o electrónica, así como de focos luminosos. c) el uso o tenencia de artefactos hidrodeslizadores y vehículos similares. CAPÍTULO VI Concursos de Pesca Artículo 23. Autorización de concursos. 1. La celebración de concursos de pesca marítima en aguas exteriores precisará una autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima. 2. Para ello, la persona o entidad organizadora deberá remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, con una antelación no inferior a un mes respecto a la fecha prevista de su inicio, la siguiente información: a) Identificación de los organizadores. b) Número máximo de participantes. c) Modalidad de pesca. d) Zona de pesca. e) Especies objetivo. f) Fechas y horarios de celebración. g) Bases de la competición. h) Medidas previstas para garantizar la liberación al mar, vivas, de las especies de talla inferior a la reglamentaria. 3. Junto con la solicitud de la autorización deberá acompañarse la acreditación de haber pedido la que haya de emitir la comunidad autónoma correspondiente en el ámbito de sus competencias en materia de ocio y deporte. 4. Cualquier incidencia que varíe la celebración del concurso, será inmediatamente comunicada a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima. 5. En los concursos podrá superarse el tope de capturas legalmente establecido, salvo que se considere conveniente fijar un límite para preservar los recursos pesqueros. Artículo 24. Concursos de especies de protección diferenciada. 1. En los concursos de especies de protección diferenciada no podrá superarse el tope de capturas legalmente establecido. 2. La persona o entidad organizadora informará, en la solicitud referida en el apartado dos del artículo anterior, las medidas adoptadas para garantizar la captura y suelta de dichas especies. Artículo 25. Condiciones para la realización de los concursos. 1. El número mínimo de participantes en la prueba será de diez. 2. La duración máxima del concurso no será superior a seis horas efectivas de pesca por jornada. Artículo 26. Declaración de capturas. Los organizadores del concurso, a la finalización del mismo, y en un plazo máximo de quince días, deberán remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima una declaración de las capturas obtenidas por cada embarcación y la zona de captura cumplimentando, a tal efecto, el modelo que figura en el anexo …… Artículo 27. Destino de las capturas. 1. Los organizadores quedan obligados a entregar no menos del cincuenta por ciento del peso de las capturas a una entidad benéfica, para ello las capturas se podrán vender en la lonja y los beneficios resultantes destinarse a fines benéficos. 2. El resto queda a libre disposición de los organizadores, pero no podrá nunca ser vendido ni cedido a terceros para un fin comercial. CAPÍTULO VII Embarcaciones comerciales de pesca marítima de recreo Artículo 28. Permiso de actividad. La pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinadas a su explotación comercial para esta actividad deberá disponer, en cumplimiento del artículo 37.1 de la ley 3/2001 de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado, de un permiso de actividad, considerándose como tal la obtención del certificado de inscripción en el registro. Artículo 29. Informe de capturas. El titular del permiso de actividad deberá remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, un informe mensual sobre las capturas obtenidas por la embarcación, la zona de pesca, y las medidas adoptadas para garantizar la captura y suelta de las especies, cumplimentando a tal fin el modelo que figura en el anexo ….. CAPÍTULO VIII Infracciones y sanciones. Artículo 30. Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado. Disposición adicional ..... Disposiciones transitorias. (Si hubiese). Disposición derogatoria. A la entrada en vigor de este real decreto quedan derogados: - R.D. 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondientes al archipiélago canario. - R.D. 1717/1995, de 17 de octubre, que modifica al anterior. - O.M. de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo. - O.M. de 24 de julio de 2000, que modifica la anterior. Disposición final….. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en materia de ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas. Disposición final …… Habilitación normativa. Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto. Disposición final….. Modificación de anexos. Se autoriza al Director General de Recursos Pesqueros para modificar o actualizar los anexos de este real decreto. Disposición final …… Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, el … de …… de ….. JUAN CARLOS R. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA. Siento copiaros este rollo pero creo que hay bastantes que no la conocen Saludos Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
pepefran Publicado Marzo 26 , 2008 Compartir Publicado Marzo 26 , 2008 (editado) Hola a tod@s, La nueva Ley, por lo que he podido conocer, hasta la fecha, no se ha publicado en el BOE. Existe un borrador, que es el que se ha reproducido por el compañero -gran pexot- pero sólo es eso uno proyecto de ley, ya veremos que es lo que se aprueba y publica definitivamente. Es decir, de momento, no hay nada definitivo. Editado Marzo 26 , 2008 por pepefran Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
Ramón Plana Publicado Marzo 26 , 2008 Compartir Publicado Marzo 26 , 2008 Gracias a todos por vuestras aclaraciones. Todo queda en un susto, aunque de hecho, una vez modificada, no me parece una ley tan mala. Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
gran pexot Publicado Marzo 26 , 2008 Compartir Publicado Marzo 26 , 2008 Hola a tod@s,La nueva Ley, por lo que he podido conocer, hasta la fecha, no se ha publicado en el BOE. Existe un borrador, que es el que se ha reproducido por el compañero -gran pexot- pero sólo es eso uno proyecto de ley, ya veremos que es lo que se aprueba y publica definitivamente. Es decir, de momento, no hay nada definitivo. efectivamente pepefran la ley que cuenta es la de 26 de febrero de 1999 y su posterior modificacion de 24 de julio de 2000 lo que si me gustaria comentar es que os parece el nuevo proyecto que segun se comenta ya esta a punto de salir no se si esta bien encuadrada en este sub foro o bien hay que trasladarla a otro apartado Saludos Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
Dago Publicado Marzo 27 , 2008 Compartir Publicado Marzo 27 , 2008 Hola a todos. A mí lo que me parece un abuso es la prohibición de pescar de noche. No entiendo por qué declaran ese "toque de queda" que afectará a tantísima gente que disfruta de practicar este deporte por la noche, tanto desde costa como desde embarcación. Parece como si la pesca deportiva solo fuera el curricán de altura, y nada más lejos de la realidad. Respecto al resto, pues ni mejor ni peor que ahora, sólo más control que eso sí que creo que es necesario. También me parece un avance si se pude obtener la licencia de pesca por embarcación. Lo del registro quizás también sea necesario, aunque me temo que utilizarán estos datos en el futuro para justificar más restricciones a la pesca deportiva. Saludos. Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
Hegaluze Publicado Marzo 27 , 2008 Compartir Publicado Marzo 27 , 2008 en Euskadi NO se puede pescar de noche y menos claro usar focos y se ve a mucho LISTO que se hincha a jibiones (calamar) de noche y llevan a bordo generador y focos industriales. y el problema no acaba aquí por que luego claro esta gentuza vende en el mercado negro sacando una pasta grande al día. si les pillan y les multan se lo pasan por el arco del triunfo por que la multa es lo que se sacan en media noche. esa es la realidad. y luego estamos los imbeciles que pescamos de día y estamos toda la mañana para pescar la cena. Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
joemarin Publicado Marzo 27 , 2008 Autor Compartir Publicado Marzo 27 , 2008 Por una parte veo bien k saquen una licencia por embarcacion para asi no tener problemas si invitas a alguien k no tiene la correspondiente licencia pero el problema viene en k estos señores k hacen las leyes hay algunos k no sabe diferenciar un boqueron de un atun y al final son todo retricciones para los deportivos y no paro los k verdaderamente deben de controlar y hacer k cumplan las distancias minimas de arratre y respetar los festivos porque para colmo de los colmos el dia d S jose festivo en la comunidad valenciana no uno sino varios arrastreros a las diez de la mañana arrastrando a 45 metros de profundidad y si tu no te apartas te pasan por la quilla. Supongo k si se saca una correpondiete licencia por embarcacion y se registra dicha embarcacion no nos haran tener tambien la licencia de pesca de cada uno porque estga gente con tal de pillar pasta lo k sea.Un saludo y buena pesca. Unai en lo k tu comentas por aqui hay algun k otro piratilla k se dedica a calar palangres para la dorada para luego venderlas a los restaurantes y la benemerita ni caso . Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios More sharing options...
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