Estimado Foreros,
Actuanlmente se está discutiendo un proyecto de ley de pesca en la comunidad de Canarias. Dicha ley esta causando numerosas quejas y quisiera ponerla en vuestro conocimiento para poder debatirla y conocer vuestras impresiones. Quisiera que debatamos en lo refrerente a pla Pesca Deportiva.
Extracto de la Proposición de Ley.
CAPÍTULO III
De la pesca marítima de recreo
SECCIÓN 1ª.
MODALIDADES E INSTRUMENTOS
Artículo 25. Modalidades.
1. La pesca marítima de recreo podrá ser de superficie, con o sin embarcación, o submarina.
2. La de superficie, cuando se realice con embarcación utilizando el curricán de superficie o utilizando cañas accionadas por carretes para la captura de ejemplares pelágicos, estando en movimiento la embarcación, tiene la consideración de pesca recreativa de altura.
3. La pesca marítima recreativa de superficie que no tenga la consideración de pesca de altura a la que se refiere el apartado anterior del presente artículo, podrá practicarse desde la orilla o desde embarcación a una distancia no superior a 3 millas desde la costa.
4. La pesca marítima de recreo submarina es la que se practica a nado o buceando a pulmón libre, sin utilizar equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión ni el desplazamiento motorizado bajo el agua.
5. La consejería competente en materia de pesca regulará la creación de un censo de embarcaciones de pesca marítima de recreo pertenecientes a las Listas 6ª y 7ª de matrícula.
Artículo 26. Instrumentos.
A) Pesca de recreo de superficie:
1. En la pesca de recreo de superficie se podrá utilizar un solo instrumento, que podrá estar constituido por cualquier tipo de aparejo de liña o linea (con o sin caña), cordel o similar, que no porte en total más de tres (3) anzuelos (de un sola punta cada uno), pudiendo estar dotado de plomos y corchos o boya, así como de cebo o señuelo no prohibidos, pero sin que en ningún caso se pueda incorporar al mismo ingenios, artefactos o elementos eléctricos, electrónicos, luminosos o químicos (luz química u otros efectos de tal naturaleza), cuyo fin sea atraer, desorientar o concentrar la pesca.[/color]
2. En ningún caso se podrán fondear o calar ningún tipo de artes, aparejos o trampas autorizadas para el ejercicio de la pesca profesional.
3. No obstante, en la pesca recreativa desde embarcación se permite el uso del aparejo denominado jibiera o potera en un número no superior a uno por embarcación, única y exclusivamente para la captura del calamar o la pota.
4. Se podrá utilizar el carrete eléctrico, con un máximo de una unidad por embarcación, sin que su potencia pueda ser superior a 300 W.
Reglamentariamente, por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, podrá prohibirse definitiva o temporalmente su uso con carácter general, o respecto de zonas o islas determinadas, o bien respecto de capturar con este instrumento ejemplares de especies que asimismo se determinen reglamentariamente en dicho ámbito general, zonal o insular.
B) Pesca de recreo submarina:
1. Para la pesca de recreo submarina podrá utilizarse un solo instrumento por pescador, de los que seguidamente se relacionan:
- Fusil de pesca submarina, cuyo arpón esté constituido por una varilla de una sola punta.
- Cuchillo.
- Fija, de una sola punta.
El fusil de pesca submarina puede ser impulsado por aire comprimido.
SECCIÓN 2ª.
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Artículo 27. Horario y zonas.
1. La pesca de recreo de superficie desde tierra, que se efectuará en aquellos días o períodos que se establezcan reglamentariamente por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, puede desarrollarse sin limitación de horarios. Cuando la actividad se realice en una zona perteneciente a un área marina protegida donde su práctica esté permitida, ésta sólo podrá realizarse entre la salida y la puesta del sol, en aquellos días de la semana, períodos o zonas que se determinen reglamentariamente por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca.
2. La pesca de recreo de superficie practicada desde embarcación, sólo puede practicarse en aquellos días de la semana o períodos o zonas que se establezcan reglamentariamente por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, entre la salida y la puesta del sol.
3. La pesca de recreo submarina sólo podrá practicarse en el horario diurno comprendido entre la salida y la puesta del sol.
A tales efectos, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, establecerá reglamentariamente la zonificación donde pueda ser realizada dicha actividad.
4. Sin perjuicio de lo preceptuado en el apartado anterior, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, cuando resulte más efectivo para una mejor conservación de los recursos pesqueros en armonía con el adecuado ejercicio de la actividad, podrá no establecer la zonificación a la que se hizo referencia en el apartado anterior, pudiendo determinarse limitaciones de tipo temporal, horarias, relativas al volumen máximo de capturas por pescador, tallas de los ejemplares de determinadas especies que se indiquen, o cualesquiera otras limitaciones que sean adecuadas a tal fin.
Ello no obstante, dicha actividad estará sometida a las prohibiciones que para su ejercicio se establezcan en la presente Ley o en su normativa reglamentaria.
Artículo 28. Utilización de aparejos e instrumentos de pesca.
1. Se permite un máximo de un aparejo, caña o liña, por pescador y licencia, con un máximo de tres anzuelos de una punta.
2. La distancia mínima entre cañas o aparejos, no será inferior a cinco metros.
3. Las embarcaciones de las Listas 6ª y 7ª que estén pescando deberán guardar una distancia mínima de tres millas de los buques de pesca profesional que se encuentren faenando para la captura de túnidos, y 500 metros de las embarcaciones pesqueras profesionales y de sus aparejos cuando estén faenando en otras modalidades de pesca, así como de los buceadores que puedan encontrarse en la zona, debiendo estar en ambos casos debidamente señalizadas tales actividades.
4. En la pesca submarina, todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible. Esta modalidad de pesca recreativa está sujeta al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas establecidas en la normativa sectorial en esta materia.
SECCIÓN 3ª.
DE LAS CAPTURAS
Artículo 29. Capturas.
1. Las capturas que se obtengan en el ejercicio de las distintas modalidades de pesca recreativa, que solo podrán estar constituidas por especies autorizadas de peces y cefalópodos, no podrán ser de tamaño inferior a la talla mínima biológica o peso reglamentario establecido. Aquellas especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas o que no alcancen la talla o peso autorizado, deberán ser devueltas inmediatamente al mar.
2. Las capturas se destinarán únicamente al consumo propio del pescador recreativo o deportista, o serán entregadas a instituciones sin ánimo de lucro con fines humanitarios o benéficos. En consecuencia, queda prohibida cualquier actividad lucrativa o comercial o transacción alguna con esas capturas.
3. En el ejercicio de la pesca recreativa las capturas por persona y día se limitan a un máximo de tres kilogramos, en varias piezas o en una sola de peso superior. No obstante, podrá no imputarse una pieza de peso inferior a un kilogramo al cómputo total.
4. En el ejercicio de la pesca recreativa de altura, las capturas de especies de grandes pelágicos no podrán superar un máximo de dos piezas por persona y día, no pudiendo sobrepasar un máximo de 80 kilogramos por embarcación o una pieza de peso superior.
En esta actividad, habrán de respetarse las limitaciones y requisitos reglamentarios para su ejercicio que se establezcan tanto por normativa estatal como autonómica, dictada respecto de las condiciones de captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, que deberán estar enumeradas en anexos de dicha normativa.
Artículo 30. Transporte o traslado de capturas fuera de la isla de su obtención.
1. El transporte o traslado fuera de la isla de su obtención, de las capturas pesqueras realizadas en la práctica de alguna de las modalidades de pesca recreativa referidas en el artículo 25 de esta Ley, para lo cual, además de tales capturas, habrá de estarse en posesión de la correspondiente licencia de pesca marítima de carácter recreativo, se limita a un máximo de 5 kilogramos por pescador recreativo o deportista, pudiendo estar constituida dicha captura por una o más piezas o ejemplares pertenecientes a especies cuya captura esté permitida y tengan al menos la talla mínima reglamentaria. Cuando solamente se transporte o traslade una sola pieza o ejemplar, éste podrá superar el indicado peso.
2. Queda prohibida la tenencia de capturas cuyo peso sea superior al expresado en el apartado anterior del presente artículo, cuando el portador de las mismas hubiese obtenido el correspondiente documento o tarjeta de embarque y se encuentre en la zona destinada para el preembarque o embarque en el medio en que se pretenda realizar el transporte o traslado, o bien cuando dicha persona hubiese ya realizado el embarque.